Cuando hablamos de responsabilidad civil nos referimos a la institución que hace posible imputar a una persona las consecuencias de sus actos, creándole la obligación de reparar las que sean dañosas para los demás, siempre que se den los elementos esenciales que generan dicha obligación y que se concretan en:
A) Comparmiento dañoso: comportamiento humano del que el causante debe responder, bien entendido que puede configurarse tanto en sentido activo como pasivo —acción u omisión (se realiza aquello que debió omitirse, o bien se omite aquello que debió realizarse)— siendo éste la causa desencadenante del daño.
B) Daño: entendido en su más amplio significado, esto es, como el menoscabo padecido por la integridad física de una persona (corporal o psíquico) o el deterioro o destrucción sufridos por los bienes de aquella que se produzcan como consecuencia de la intervención del elemento anterior.
C) Culpabilidad: valoración de una determinada acción u omisión para establecer si es reprochable o no a su autor.
La culpabilidad puede ser de dos clases según si la acción u omisión es:
• Producto de no haber observado el “deber de cuidado” o producto de la omisión por par- te del agente de la diligencia y previsiones exigidas. En este caso hablamos de negligencia, imprudencia o culpa.
• Producto de la intencionalidad o mala fe en la causación del daño (dolo). En este segundo supuesto tendrá una consideración legal distinta ya que la existencia del “dolo” conlleva a la consideración de delito al ser el resultado un hecho querido por el causante. En cualquier caso, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o per- juicios.
D) Relación causal: es el elemento que configura el nexo de unión entre el comportamiento dañoso y el daño, pues no es posible imputar responsabilidad a nadie si entre su acción / omisión y la producción del daño no ha mediado una relación di- recta causa-efecto.
Aproximación al tratamiento legal:
Entre el causante del daño y el perjudicado se establece una relación obligacional tendente a reparar el daño causado mediante la reposición, restitución o recuperación del bien dañado en su primitivo estado y, al mismo tiempo, sea o no factible tal reparación, a indemnizar mediante compensación económica las consecuencias del daño.
Dicha obligación puede tener un origen extracontractual o contractual, y en este último caso es condición indispensable para que se dé este tipo de responsabilidad que exista un vínculo contractual previo entre causante del daño y perjudicado.
Si bien la responsabilidad civil que surge como consecuencia de la comisión de un delito o de una falta es poco frecuente en la actividad deportiva, no es infrecuente en el caso de la responsabilidad contractual, habida cuenta de los numerosos vínculos contractuales en que nos hallamos diariamente en la práctica del deporte como puede ser el caso de una excursión organizada por una empresa deportiva privada, o el mero hecho de adquirir una entrada para presen- ciar un espectáculo deportivo.
No existe una normativa específica que regule el régimen de responsabilidad civil en el de- porte así como la que se pueda derivar de la organización de eventos deportivos, las normas que en mayor medida se refieren a esta cuestión no tienen como finalidad esencial la fijación de criterios de respuesta a los daños producidos durante las actividades deportivas, sino el establecimiento de unas reglas para el mantenimiento del orden público en los espectáculos deportivos. Estas reglas tienen, más bien, una finalidad administrativo-sancionadora, por lo que para fijar los criterios de responsabilidad en sus distintas modalidades debemos acudir a las re- glas del régimen general y a la doctrina jurisprudencial que ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Tratando concretamente de los daños que, entre sí, se causen los deportistas como consecuencia de la práctica deportiva podemos afirmar que, en principio, las acciones que se han desarrollado dentro de los cauces reglamentarios o de los códigos de conducta de cada deporte no generan responsabilidad, por cuanto quien practica ese de- porte sabe que dichas acciones pueden producirse y, por tanto, se trata de un riesgo que asume el que decide practicarlo.
«Entre el causante del daño y el perjudicado se establece una relación obligacional tendente a reparar el daño causado mediante la reposición, restitución o recuperación del bien dañado en su primitivo estado y, al mismo tiempo, sea o no factible tal reparación, a indemnizar mediante compensación económica las consecuencias del daño.»
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 determina que:
«los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas, no siempre producen el resultado perseguido, ya que no puede ex- traerse la consecuencia de que en un juego como el de pelota a pala quien maneja ésta quiera lesionar a su compañero de competición de la misma forma que tampoco se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado»; de esta forma se determina que no hubo negligencia del causante y el acto no fue en realidad otra cosa que «una con- secuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable».
Evidentemente no todo daño producido en el curso de una actividad deportiva es un riesgo asumido por un deportista, sino que para que esta responsabilidad se genere sería necesario que se den los elementos esenciales que la hacen nacer. Es decir, que si se trata de acciones que se han desarrollado dentro de los códigos de conducta de cada deporte, siendo el daño el resultado de un riesgo típico propio de la actividad deportiva, no existiría responsabilidad, y sin embargo si han intervenido elementos que por imprudencia o negligencia, o incluso con intencionalidad, agravan el riesgo o generan daños, éstos no pue- den considerarse como daños típicos de la actividad y por tanto quedan fuera del riesgo asumido, generando responsabilidad del causante.
Por ello, la solución es distinta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de enero de 2001, en la que, también durante la disputa de un partido de pelota a pala, uno de los participantes fue golpea- do por la pala del otro, lo cual se considera una vulneración de las reglas de prudencia en el desarrollo del juego, reprochan- do al causante responsabilidad sobre la base de que «si hubiere actuado con la debida prudencia, se hubiere percatado necesariamente de la situación en la que se encontraba su compañero de juego, absteniéndose de tratar de golpear a la pelota con la pala en tales circunstancias…».
LA ESPONSABILIDAD CIVIL DEL ORGANIZADOR DE EVENTOS DEPORTIVOS:
En el supuesto de que quien contrate el seguro sea el organizador, la cobertura se extiende a los siguientes supuestos:
• Daños derivados de los preparativos, pruebas e instalaciones previas a la celebración del evento.
• La responsabilidad civil que pueda corresponder al personal del organizador, incluyendo directores de carrera, comisarios deportivos, cronometradores y cualesquiera otras personas delegadas del organizador, así como las personas encargadas del servicio del orden.
• La responsabilidad civil que pueda corresponder al asegurado por daños causados como consecuencia de la organización a los participantes en las pruebas deportivas (pero no los daños causados por otro participante), al comité organizador y al personal voluntario.
• La responsabilidad civil que pueda corresponder al asegurado como consecuencia del hundimiento total o parcial de tribunas desmontables que ha- yan sido instaladas con carácter provisional, pasarelas, estrados, tiendas o casetas.
• La organización y funcionamiento de los servicios médicos que desarrolle el personal titulado, que actúa como voluntario bajo las directrices de la organización.
CONCLUSIONES:
No cabe duda de que en la sociedad actual las exigencias de protección crecen de manera exponencial, en particular en lo que a la responsabilidad civil respecta, y el seguro es el mecanismo más eficaz para amparar esta responsabilidad, configurándose como la mejor respuesta para abordar las indemnizaciones a las víctimas de los accidentes.
Hay que destacar, por ultimo, que en muchas ocasiones el seguro se establece como requisito obligatorio exigido por la administración para el desarrollo de una determinada actividad mediante regulaciones marcadamente defectuosas que dificultan o hacen inviable la capacidad del mercado asegurador para dar una respuesta adecuada.
By: Kiko Jalvo
© 2023 Seguros para Federaciones - Todos los derechos reservados
Cookie name | Active |
---|